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CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES SOBRE EXPLOTACION DE TIERRAS Y SOBRE GANADERIA

ARTICULO 337 *

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Extracto


Artículo 337

I. INTRODUCCIÓN

Se concreta el presente artículo a dos tipos de instituciones en principio diferentes, la aparcería y la masovería, al tratarlas en párrafos separados. Pero de su lectura inicial se plantea de inmediato el tema de las normas aplicables a la primera de las instituciones mencionadas, la aparcería. Y sólo a la primera, puesto que constituye una institución contemplada a la vez por dos Ordenamientos jurídicos distintos; y no respecto de la segunda, la masovería, en tanto en cuanto representa una institución propia del Ordenamiento jurídico catalán, y no de otros Ordenamientos.

II. LA APARCERÍA: NORMATIVA APLICABLE

La primera impresión que se extrae de la lectura de este primer párrafo nos permite advertir la dificultad de obtener las normas aplicables a este contrato. Por un lado, se nos remite para su regulación a las normas estrictas que las partes contratantes hayan establecido; por otro, y siempre con carácter subsidiario, a las normas de carácter consuetudinario, o sea, usos y costumbres locales y, en tercer lugar, a las normas establecidas en la legislación especial sobre contratos de arrendamientos rústicos establecida con carácter general por la Ley estatal de 30 diciembre 1980.

La expresión «en lo que no se oponga» que menciona el presente artículo ha dado a entender a Puig Ferriol y Roca Trías que «existen normas imperativas en la legislación sobre contratos agrarios y, concretamente, en la vigente Ley de 30 diciembre 1980» 1, que permitirían hablar de una aplicación en Cataluña con preferencia a las normas propias. Sin embargo, esta afirmación podría matizarse si por un momento contemplamos directa...

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