http://audiencias.vlex.es/vid/masoveria-vencimiento-calificacion-17825701

"INTERPRETACIÓN DE CONTRATO, ESTIMACIÓN. La parte apelante muestra su disconformidad con la calificación jurídica que se hace en la sentencia de primera instancia del contrato que une a los litigantes. El tribunal entiende que En el presente supuesto, está claro que lo que se pretende es la recuperación de la posesión de una finca por expiración del plazo durante el que se confirieron derechos sobre ella al demandado, y es a esta cuestión a la que se responde en la sentencia apelada. En segundo lugar, no podemos olvidar que la diferencia entre un contrato de aparcería y otro de masoveria es escasa. Tan es así que en diversas ocasiones los tribunales han considerado a la segunda como una manifestación o modalidad típicamente catalana de la primera. En este sentido se pronuncian las sentencias citadas en la recurrida, así como la de 29 de septiembre de 2.000 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona. Consecuentemente, mal puede alegarse algún tipo de indefensión porque en la demanda se aluda a un contrato de aparcería, en el juicio oral a la masoveria y en la sentencia se acoja esta última tesis. Nada impide que el contrato se califique como aparcería, y deben rechazarse las objeciones que a esta calificación efectúa el apelante. Respecto a que no existe objeto de la misma porque las fincas que constituían su objeto ya habían sido vendidas, olvida la defensa del apelante que la finca objeto del contrato tenía una extensión de algo más de treinta y nueve hectáreas, según consta en el Registro de la Propiedad, siendo así que en los recibos mencionados anteriormente tan solo se excluía del contrato una parte de bosque conocida como ""El Vedre"". Resulta que las tierras vendidas tienen una superficie de algo más de cuatro hectáreas, según resulta de la escritura pública de renuncia del apelante a los derechos que tenía sobre aquéllas. Del contenido de la misma se desprende que la renuncia, y por ende la venta, no afectó para nada a la totalidad de las fincas poseídas por el apelante. En el propio escrito de interposición del recurso, se admite (folio 5) que lo ocupado no se ciñe a la casa, sino que se alude también al terreno que la rodea. En cuanto a que no consta que el demandante haya aportado parte alguna de ganado, maquinaría o capital a la explotación en un porcentaje superior al veinticinco por ciento, tal y como exige el artículo 102 de la LAR para que se entienda que puede haber un contrato de aparecería, se omite que el demandante no fue quien inicialmente contrató con el ahora apelante, sino que lo hizo su tío, antiguo propietario de la finca, por lo que la aportación, en su caso, se haría al iniciarse el contrato. Sucede que del tenor mismo de los repetidos. recibos, efectivamente se desprende un pacto o voluntad asociativa que de alguna manera subyace en este tipo de contratos parciarios, incluida la masoveria. Y ello es así porque se alude a ""la compra de cereales y demás partes pactadas"", es decir, todo da a entender que se han efectuado aportaciones por ambos contratantes y que lo que se paga, al menos en parte, responde a una distribución de gastos y de beneficios. En lo que atañe a que se estaba pagando una renta y que las sumas abonadas no responden a una distribución de frutos, cabe señalar que en ningún momento se dice que se esté abonando renta alguna. Por otra parte, no deja de ser conforme con la tradición y la costumbre que las sumas que se abonaban no eran variables anualmente, en función de una cuidadosa contabilidad de gastos e ingresos, sino que era habitual abonar una suma previamente pactada que de alguna manera representaba el valor de los frutos a los que tenía derecho el cedente de las fincas. Por tanto, la forma como se realizaba el pago no permite excluir que el contrato fuese de aparcería para concluir de manera categórica que lo era de arrendamiento rústico. Se desestima la apelación del actor,"

Cercar en aquest blog