Recurso de apelación Sentencia de 3 de marzo de 2003. Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El contrato de masovería es uno de los contratos más típicos de la agricultura catalana y ofrece graves problemas para su calificación, ya que combina elementos de la aparcería, la sociedad y el mandato. La doctrina catalana entendió que se trataba de una variedad de la aparcería, como una figura propia, el masover, razón por la cual se excluía la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos. La masovería se caracteriza por habitar el aparcero (masover) en la casa de campo o hacienda que cultiva. Como señala un autor "el masover ocupa la casa de labor aneja a la finca que cultiva, con derecho a usar de los útiles de labranza o de los muebles que tiene en ella el propietario, además de los trabajos agrícolas, suele prestar servicios personales al propietario y representante para exigir el cumplimiento de los tratos hechos con los aparceros y otros terratenientes de la hacienda; su familia y mozos de labranza emplean su trabajo en la casa; y si ésta tiene capilla, el masover cuida de su limpieza y servicio. Generalmente, los productos de la huerta se destinan al consumo de las familias del dueño y del masover, y el sobrante se vende a utilidad de ambos. A veces paga en metálico la parte del dueño, y en esto es arrendatario. Como las condiciones o necesidades varían mucho según las comarcas y los cultivos a que suele dedicarse, las forma de masovería son también muy diversa; por más que cada comarca acostumbra tener un tipo especial". En cuanto a su regulación, el artículo 337.2 de la Compilación regula solo uno de los aspectos conflictivos de la masovería: el relativo al pago por el masover del precio por la casa que ocupa, sin embargo no resuelve la cuestión de su naturaleza jurídica. La postura más razonable consiste en considerar que es un contrato con características propias, que derivan de su contenido, lo cual quiere decir que su régimen jurídico excluye la aplicación directa de las normas sobre la aparcería.

No obstante, cuando no existen usos y costumbres de la comarca se deberá de aplicar este régimen contenido en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, conforme lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003, que entró en vigor el 27 de mayo de 2004. En cuanto al contenido de este contrato puede variar en cada comarca, pero se pueden destacar las siguientes Obligaciones: 1) La obligación de cultivar, ya que el masover es un agricultor. 2) Vivir en la propiedad. Se trata de un derecho y de un deber. De un derecho porque normalmente el propietario está obligado a facilitar al masover las dependencias necesarias para que pueda vivir con su familia. Es una obligación esencial que destaca el artículo 337.3 al disponer: "el masover no haurà de satisfer al propietari cap mena de preu de lloguer per la casa i altres dependències que oucpi como a tal, àdhuc am la seva familia". 3) Entrega de la parte correspondiente de los frutos, ya que se trata de un contracto parciario. 4) Actuar como encargado o capataz del propietario, pues es típico de la masovería que el masover activo como hombre de confianza del propietario, quien normalmente vive en la ciudad o lejos de la finca. Por su parte, las Obligaciones del propietario pueden clasificarse de la siguiente forma: 1) El pago de los contribuciones directas sobre la finca y satisfacer al masover los gastos por mejoras necesarias y útiles que éstos hayan hecho durante la vigencia del contrato, esta obligación surge en el momento de la extinción de la masovería. En cuanto a los Derechos el propietario continua teniendo el derecho a conceder contractos agrícolas sobre las tierras cedidas en masovería a personas diferentes del masover. Es el masover quien no puede ceder su derecho, porque se trata de una obligación de carácter personalísimo. Por último, si bien la Compilación no regula la extinción del contrato, si agrega, en el apartado segundo del artículo 337, in fine, dispone que la "ocupación seguirá la suerte del contrato", lo cual supone que la extinción del contrato implica el cese de la ocupación de la finca y el consiguiente desalojo.

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